SEGURIDAD SOCIAL. EMPRESAS PERIODISTICAS




Fecha de Publicación: 08/01/1968
Página: 109-A
Carilla: 29

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 13.641 

Se establecen normas sobre aportaciones sociales de las Empresas Periodísticas con el Banco de Previsión Social, pago de jornales devengados durante el conflicto de la prensa, sobre Asignaciones Familiares y Hogar Constituido para los vendedores de diarios y sobre fomento de la prensa escrita del Interior.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                              DECRETAN:

                             CAPITULO I

                          Aportes Sociales

Artículo 1

   Las empresas periodísticas (prensa escrita) del Departamento de 
Montevideo, sustituirán sus aportaciones y contribuciones patronales por 
servicios sociales, para con el Banco de Previsión Social, Asignaciones 
Familiares y Seguro de Enfermedad por:

A) Una tasa única del 16 % (dieciséis por ciento) sobre el valor CIF 
   del papel de diario, importado por las empresas periodísticas y otras 
   que se dediquen a ese tipo de importación.
     La referida tasa tendrá el carácter de recargo cambiario y será 
   recaudada por el Banco de la República Oriental del Uruguay en el acto 
   del despacho aduanero del papel de diario importado.
B) El impuesto establecido en el artículo 31 de la ley N° 11.496, de 27 
   de setiembre de 1950, cuya vigencia se restablece a partir de la 
   promulgación de la presente ley.
     Sustitúyese la parte final del referido artículo 31 por la 
   siguiente:

       "Toda defraudación a este gravamen, se sancionará con una multa a 
     cargo de la empresa equivalente al quíntuplo del monto defraudado".

C) Un impuesto del 10 % (diez por ciento) sobre las utilidades de 
   cada ejercicio calculadas de acuerdo a las normas que rigen para la 
   determinación de la Renta Categoría Industria y Comercio. Las mismas 
   normas se declaran aplicables para la percepción y fiscalización 
   del impuesto que se crea.

   La tasa e impuesto establecidos en este artículo no son aplicables a 
las empresas periodísticas del interior. La Dirección de Industrias ejercerá el contralor correspondiente siendo aplicable a esos efectos lo 
dispuesto por el artículo 69 de la ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965.


PACHECO ARECO.- GUZMAN ACOSTA Y LARA.- CESAR CHARLONE.
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