Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 85

Las pensiones o jubilaciones en su caso de los funcionarios fallecidos o
incapacitados permanentes en acto de servicio, serán modificadas
automáticamente en un 80 % en función de los aumentos de sueldos que
para sus cargos fijen las leyes presupuestales.

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