Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 505

Facúltase a los Organismos prestatarios referidos en las leyes N° 11.302, 
de 13 de agosto de 1949; N° 11.563, de 13 de octubre de 1950; número 12.088, de 22 de diciembre de 1953; N° 12.108, de 21 de mayo de 1954; N° 12.170, de 28 de diciembre de 1954; N° 12.172, de 28 de diciembre de 1954; número 12.567, de 23 de octubre de 1958; N° 12.707, de 9 de abril de 1960; N° 13.115, de 31 de octubre de 1962; N° 13.116, de 31 de octubre de 1962, y 13.117, de 31 de octubre de 1962, para ampliar hasta el tope máximo los préstamos que conceden las leyes mencionadas, de acuerdo con el mecanismo de la ley N° 13.565, de 26 de octubre de 1966, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1°) Que se trate de obras iniciadas después del 1° de julio de 1965.
2°) Que el aumento se destine exclusivamente a cubrir las diferencias de
    precios derivadas del incremento del costo.
3°) Que la finca tenga carácter de vivienda única y permanente del
    beneficiario.

Previamente a la concesión de este beneficio deberán solicitarse los 
informes técnicos que se consideren necesarios.

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