Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 475

El Fondo se integrará con los siguientes recursos:

a) Donaciones, herencias y legados; 
b) Intereses de los fondos acumulados;
c) Un impuesto que gravará las siguientes transacciones: compraventa y
   permuta de bienes inmuebles; y compraventa de bienes muebles en remate
   público.
    La tasa será del 2 o/oo (dos por mil) sobre el valor imponible
   a los efectos del pago del impuesto a las trasmisiones inmobiliarias en
   el primer caso y a cargo, por mitades, de ambas partes contratantes,
   sobre los correspondientes precios de venta en el segundo.
    Serán agentes de retención que, en caso de incumplimiento de sus
   obligaciones responderán solidariamente por las cantidades que debieron
   retener, sin perjuicio de las sanciones aplicables, los escribanos
   autorizantes, o los martilleros, comisionistas e intermediarios de
   cualquier naturaleza, según los casos.
    La presentación del comprobante de pago del impuesto será requisito
   indispensable en toda gestión administrativa o judicial relativa a
   dichos bienes y en la inscripción de las primeras copias de las
   escrituras respectivas en los Registros de Traslaciones de Dominio;
d) El 10 % (diez por ciento) del valor comercial o de enajenación en
   remate de las adjudicaciones por infracciones aduaneras que
   corresponden a los denunciantes o aprehensores, sin perjuicio de
   cumplirse también lo dispuesto en el artículo 299 de la ley N.o 13.318,
   de 28 de diciembre de 1964.

El Poder Ejecutivo podrá donar a la Comisión Honoraria los inmuebles del 
Estado que ésta necesite para el cumplimiento de sus fines.

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