Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 438

Los funcionarios con contratos vigentes a la fecha de esta ley en los que 
se establezcan aumentos periódicos fijos o porcentuales a otorgarse en el 
período de su vigencia, no podrán acumular a sus dotaciones, las mejoras de carácter general o particular que les comprendan y que no se hubieran previsto en el contrato.
En cada oportunidad en que se fijen estas mejoras, el funcionario 
contratado optará entre seguir percibiendo sus haberes por aplicación de su contrato, o por los aumentos generales, en cuyo caso la retribución se fijará sobre la base del sueldo inicial de contratación más las mejoras que le hubieran correspondido hasta el momento de la opción.
A partir de la fecha de esta ley se prohíbe realizar o renovar contratos 
que impliquen otros aumentos que aquellos que la ley otorgue a los 
funcionarios públicos.

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