Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 40

Para el cumplimiento de los cometidos de la Oficina Nacional del Servicio
Civil las dependencias del Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y los
Servicios Descentralizados que no hubieren organizado Departamentos
Centrales de Personal de acuerdo con el artículo 164 de la ley N.o 12.803,
de 30 de noviembre de 1960, procederán a hacerlo en el plazo de 180 días a
partir de la fecha de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial".
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