Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 22

La Prima por Antigüedad a que se refieren los artículos 115 y siguientes
de la ley número 13.241, de 31 de enero de 1964, alcanzará a todos los
funcionarios públicos, los que percibirán dicho beneficio de acuerdo con
las siguientes condiciones:

A) Los funcionarios con más de diez años de antigüedad en la
   Administración Pública recibirán $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos)
   mensuales.
B) Dicha suma se incrementará en $ 75.00 (setenta y cinco pesos) mensuales
   por cada año de antigüedad computado, desde el undécimo al vigésimo
   año, y en $ 100.00 (cien pesos) mensuales por cada año de
   antigüedad computado desde el vigésimo primero al trigésimo año.
C) El monto resultante de $ 2.000 (dos mil pesos) quedará congelado a
   partir de los treinta años de antigüedad computados.

La inclusión en el beneficio y sus aumentos se realizará el 1o. de enero
de cada año. Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de
actividad continuos o discontinuos en la Administración Pública,
computándose para los jornaleros a razón de un mes por cada veinticinco
jornales.
Ningún funcionario podrá gozar de la compensación por antigüedad o de
otras compensaciones que tomen como base la antigüedad funcional, en más
de un cargo o actividad. En ese caso deberán declarar el cargo por el que
optan para percibir el beneficio.
Cuando en un Organismo Público exista un sistema de Primas por Antigüedad
más favorable al presente, total o parcialmente, se aplicará el más
favorable al funcionario.
A los efectos de su aplicación se considerará que los sueldos progresivos
por antigüedad que rijan para Organismos o grupos de funcionarios, son
sustitutivos de la Prima por Antigüedad.
En los Organismos Públicos cuya escala de sueldos básicos esté
estructurada contemplando la antigüedad, el régimen establecido en este
artículo sólo se aplicará cuando resulte más conveniente que los aumentos
progresivos por antigüedad incorporados en la escala básica.
Deróganse los artículos 115 a 119 de la ley número 13.241, de 31 de enero
de 1964.
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