Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 210

El personal de vigilancia que figure en el registro correspondiente del
Ministerio de Obras Públicas, al cumplir dos años de antigüedad en el
cargo, con un año por lo menos efectivamente trabajado, así como el
personal sorteado o designado por otro procedimiento que reúna las mismas
condiciones, quedará sujeto al régimen de reválida anual y sólo podrá ser
exonerado por el Poder Ejecutivo en caso de ineptitud, omisión o delito,
previa instrucción de sumario. La resolución que recaiga en el sumario disponiendo el cese, podrá ser objeto de los recursos administrativos pertinentes.
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