Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 158

Los propietarios de todas las playas de faena del país (frigoríficos o
mataderos) deberán depositar mensualmente, en la Casa Central o en la
Sucursal correspondiente del Banco de la República Oriental del Uruguay
para la Cuenta N.o 30.115 "Ministerio de Ganadería y Agricultura -
Dirección de Lucha Contra la Fiebre Aftosa", la cantidad de $ 30.00
(treinta pesos) por cada lengua de bovino a la que no se le hubiera
extraído epitelios en cumplimiento a lo establecido por el artículo 11 de
la ley N.o 12.938, de Lucha Contra la Fiebre Aftosa de 9 de noviembre
de 1961.
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