LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 95

Las personas físicas o jurídicas, titulares de negocios en los que, en forma principal o accesoria se expendan bebidas alcohólicas, deberán 
pagar las tasas anuales que según la naturaleza de la actividad se fijan 
a continuación:
  
   I) Las que expendan al público bebidas alcohólicas fermentadas 
      (vinos, aperitivos a base de vinos, cerveza y sidra), exclusivamente 
      embotelladas para ser consumidas fuera del local pagarán una tasa de 
      $ 1.000.00 (mil pesos).
  II) Las que expendan al público bebidas alcohólicas fermentadas para ser 
      consumidas dentro o fuera del local, pagarán una tasa de $ 4.000.00 
      (cuatro mil pesos) y no podrán acumular licencias para el expendio 
      de bebidas alcohólicas destiladas.
 III) Las que expendan al público bebidas alcohólicas destiladas y 
      fermentadas exclusivamente embotelladas, para ser consumidas fuera 
      del local, abonarán una tasa de $ 2.000.00 (dos mil pesos).          
  IV) Las que expendan al público bebidas alcohólicas destiladas y
      fermentadas para ser consumidas dentro o fuera del local, pagarán 
      las siguientes tasas:

      a) En Montevideo de $ 10.000.00 (diez mil pesos) a $ 50.000.00
         (cincuenta mil pesos).
      b) En los demás departamentos de $ 6.000.00 (seis mil pesos) a $
         30.000.00 (treinta mil pesos).

  V)  Fabricantes, importadores, mayoristas, distribuidores y agentes 
      de bebidas alcohólicas destiladas, abonarán una tasa de $ 6.000.00 
      (seis mil pesos) a $ 20.00.00 (veinte mil pesos).
Ayuda