Sustitúyese el artículo 7.o de la ley número 10.089, de 12 de diciembre de 1941, modificado por el artículo 22 de la ley N.o 13.319, de 28 de
diciembre de 1964, por el siguiente:
"ARTICULO 7.o Por el otorgamiento de cada patente se abonarán las
siguientes cuotas progresivas, pagaderas por año adelantado:
$ 750.00 (setecientos cincuenta pesos) de la primera a la quinta
inclusive;
$ 1.500.00 (un mil quinientos pesos) de la sexta a la décima
inclusive;
$ 3.000.00 (tres mil pesos) de la undécima a la décimoquinta
inclusive".