LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 174

Este impuesto será percibido por la Dirección Nacional de Aduanas 
y calculado sobre el valor CIF real o ficto, según cual sea mayor, al 
tipo de cambio correspondiente, o en la forma que establezca la reglamentación.
El monto sobre el que incide este impuesto, será establecido por el Banco 
de la República Oriental del Uruguay o por la Institución que autorice la 
importación, en cada permiso aduanero de despacho.
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