LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 116

Las personas físicas o jurídicas o sociedades sin personería, que con asiento fijo o con carácter ambulante, realicen actividades comerciales, 
industriales y similares, y, en general, cualquier otra actividad que 
constituya negocio de compra-venta, cambio u otra forma de disposición de bienes o servicios o de intermediación en los mismos, cualquiera sea la forma en que ésta se realice cuyos ingresos brutos, reales o fictos, no superen la cantidad de pesos 2:000.000.00, (dos millones de pesos),
anuales, estarán gravadas con un impuesto anual que se denominará "Tributo Unificado".
Este límite será ajustado anualmente por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a 
las disposiciones del artículo 41 de la ley No. 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con la redacción dada por el artículo 29 de esta ley.
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