LEY DE EMERGENCIA. SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE POLITICA TRIBUTARIA, BANCARIA, COMERCIO EXTERIOR Y FOMENTO INDUSTRIAL, PRECIOS, INGRESOS, SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS PUBLICAS




Fecha de Publicación: 12/09/1967
Página: 595-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 14/09/1967.

Artículo 33

Las fusiones, absorciones y toda otra forma de transferencia de 
instituciones bancarias privadas, que signifique la subsistencia de una sola de las entidades preexistentes o la sustitución de las mismas por una nueva, serán previamente autorizadas por el Banco Central del Uruguay.
El Banco Central del Uruguay podrá denegar su autorización cuando 
entienda que la concentración resultante puede ser inconveniente desde el punto de vista económico, o del interés nacional o cuando ella promueva concentraciones monopólicas o distorsione la estructura de la red bancaria o no sea aconsejable por la situación patrimonial de una o más de las empresas solicitantes.
El Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del 
Uruguay podrán comprar total o parcialmente instituciones bancarias privadas, por resolución del Directorio tomada con cuatro votos conformes, previo dictamen del Tribunal de Cuentas y del Banco Central del Uruguay.
En los casos a que se refiere el inciso anterior, el precio no podrá ser 
superior al valor del activo líquido a adquirirse, según la tasación 
llevada a cabo por el Banco Central del Uruguay.
Las fusiones, adquisiciones, absorciones o transferencias a que alude el 
presente artículo y que se realicen en el plazo de tres años a partir de 
la promulgación de esta ley, estarán exentas del pago de toda clase de 
tributos que se generen en virtud de tal unificación. En ningún caso será 
aplicable lo dispuesto en el numeral 3.o del inciso primero del artículo 1.o de la ley N.o 3.545, de 19 de julio de 1909. (Fusión con otra Sociedad).
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