LEY DE EMERGENCIA. SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE POLITICA TRIBUTARIA, BANCARIA, COMERCIO EXTERIOR Y FOMENTO INDUSTRIAL, PRECIOS, INGRESOS, SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS PUBLICAS




Fecha de Publicación: 12/09/1967
Página: 595-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 14/09/1967.

Artículo 30

Sin perjuicio de las atribuciones que otorgan otras normas, el Banco 
Central del Uruguay queda facultado para reglamentar las condiciones dentro de las cuales podrán contraerse obligaciones internacionales que impongan pagos en moneda extranjera:

A) Cuando se trate de operaciones financieras.
B) Cuando se trate de operaciones, de cualquier índole, que comprometan o
   puedan comprometer la responsabilidad de los Bancos privados.

 Las violaciones a lo dispuesto por el Banco Central del Uruguay en uso de 
las facultades otorgadas por el inciso anterior serán sancionadas con multas de hasta un 200 % (doscientos por ciento) de la operación, que serán aplicadas y cobradas por el Banco Central del Uruguay.
Las entidades estatales para contraer obligaciones de la índole a que se 
refiere el primer inciso, salvo lo dispuesto en el artículo 301 de la 
Constitución, deberán obtener la previa autorización del Poder Ejecutivo, con la opinión del Banco Central del Uruguay.
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