LEY DE EMERGENCIA. SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE POLITICA TRIBUTARIA, BANCARIA, COMERCIO EXTERIOR Y FOMENTO INDUSTRIAL, PRECIOS, INGRESOS, SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS PUBLICAS




Fecha de Publicación: 12/09/1967
Página: 595-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 14/09/1967.

Artículo 12

El Poder Ejecutivo, a instancia de parte, deberá exceptuar del régimen 
establecido por el artículo 9.o a las sociedades que reúnan conjuntamente 
las siguientes condiciones:

A) Su objeto principal y el mayor volumen de sus inversiones se refieran a
   actividades distintas a la explotación agropecuaria.
B) Los inmuebles rurales resulten indispensables para el cumplimiento del
   objeto social.

La autorización del Poder Ejecutivo indicará los inmuebles rurales
concretos que comprende y deberá volverse a solicitar cada vez que se
aumente la superficie de tenencia o se sustituyan los inmuebles
comprendidos en ella.

Las rescisiones de contratos determinadas directamente por la aplicación
de este artículo, no motivarán indemnización alguna entre las partes
contratantes ni respecto de terceros.

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