Fecha de Publicación: 24/02/1967
Página: 407-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 15/10/1980.

Artículo 35

Modifícase el artículo 28 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente 
forma:
      "Artículo 28.- Los contribuyentes podrán deducir, hasta un máximo 
en total del 90% (noventa por ciento) de la renta neta, los siguientes 
porcentajes de la misma, en concepto de reinversiones útiles al establecimiento:

    A) 90% (noventa por ciento) en fertilizantes, semillas, inoculantes, 
       etc., para praderas permanentes, gastos culturales para 
       fertilización, implantación de praderas permanentes en cualquiera 
       de sus formas y corte de campo con pastera, según costo determinado 
       por el Plan Agropecuario, aguadas, riego en toles, bretes, baños, 
       silos, poblaciones para el personal, galpones, tinglados y 
       alambrados.
    B) 75% (setenta y cinco por ciento) en reproductores ovinos, bovinos, 
       porcinos y equinos, puros de pedigree o tatuados por la Comisión 
       Nacional de Mejoramiento Ovino y/o Sociedad de Criadores, 
       plantaciones de frutales, viñedos y forestales; repuestos de 
       maquinaria agrícola y mano de obra para su reparación; maquinaria 
       agrícola nueva construída en el país.
    C) 50% (cincuenta por ciento) en maquinaria agrícola nueva importada.

      Quienes teniendo renta neta no afecten un mínimo del 10% (diez por       ciento) de la misma en concepto de reinversiones legalmente admitidas,       sufrirán un recargo del 10% (diez por ciento) en el impuesto a la renta 
de las sociedades de capital o en el de la renta de industria y comercio si correspondiera, el que sea mayor.
      El importe de las reinversiones del ejercicio que supere los porcentajes referidos en este artículo podrá ser deducido en los ejercicios siguientes en la forma que establecerá la reglamentación".

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