Fecha de Publicación: 24/08/1966
Página: 422-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 22

   Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta ley 
se crea un Fondo de Recursos que se financiará de la siguiente manera:

a) Una contribución patronal equivalente al 5 % (cinco por ciento) del 
   total de las remuneraciones que pagan los empleadores a los 
   trabajadores;
b) Una contribución obrera equivalente al 3 % (tres por ciento) de sus 
   remuneraciones;
c) Con un aporte del Poder Ejecutivo de hasta pesos 2:000.000.00 (dos 
   millones de pesos) de lo recaudado anualmente por concepto de 
   detracciones a las exportaciones, tops y otros productos textiles 
   manufacturados con cargo al Fondo de Detracciones.

   A los efectos de lo indicado en los incisos a) y b) y en el inciso a) 
del artículo 7°, los patronos harán las deducciones correspondientes en 
las planillas de pago y verterán el monto total a la orden del Seguro de 
Enfermedad, en la forma establecida, dentro de los 20 días siguientes.
   Quienes no viertan los aportes que correspondan a los trabajadores en 
el plazo anterior, incurrirán en el delito de apropiación indebida.
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