MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 2
Las cooperativas de producción, a los efectos de esta ley, son
aquellas que están formadas por obreros y empleados con vistas al
ejercicio en común de sus profesiones, en una empresa de trabajo o a la
prestación de servicios públicos y privados, y que comprenden la venta de
los servicios, prestados o de los productos fabricados, trabajados,
transformados o extraídos por ellos, así como los trabajos accesorios de
equipamiento e instalación, no pudiendo realizar actividades de
intermediación.