Fecha de Publicación: 27/07/1966
Página: 239-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 2

   Las cooperativas de producción, a los efectos de esta ley, son
aquellas que están formadas por obreros y empleados con vistas al 
ejercicio en común de sus profesiones, en una empresa de trabajo o a la 
prestación de servicios públicos y privados, y que comprenden la venta de
los servicios, prestados o de los productos fabricados, trabajados, 
transformados o extraídos por ellos, así como los trabajos accesorios de
equipamiento e instalación, no pudiendo realizar actividades de 
intermediación.
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