Fecha de Publicación: 23/08/1965
Página: 371-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 62

   (Medidas cautelares). - Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título
VIII, Parte Segunda, del Código de Procedimiento Civil, los Jueces podrán
decretar, a petición de parte, las medidas cautelares que estimen indispensables para la protección de un derecho y siempre que exista peligro de lesión o frustración del mismo.
   La existencia del derecho y el peligro de su lesión o frustración se
justificarán sumariamente.
   El Juez fijará la extensión de la medida y exigirá la previa
prestación de garantía real o personal, salvo que exista motivo fundado
para eximir de ella al peticionante.
   La resolución que recaiga será apelable en relación y con solo efecto
devolutivo cuando hiciera lugar a la medida solicitada.
   Cuando estas medidas se adopten antes de la iniciación del juicio,
quedarán sujetas al régimen establecido en el artículo 841 del Código de
Procedimiento Civil.
   Las medidas previstas en este artículo no serán aplicables contra el
Estado o personas jurídicas de Derecho Público.

                          DISPOSICIONES GENERALES
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