Fecha de Publicación: 23/08/1965
Página: 371-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 60

   (Obligaciones de los rematadores).- En los casos en que intervengan
rematadores como consecuencia de cualquier acción judicial, éstos deberán
informar al Juzgado por lo menos diez días antes del remate, la fecha de
éste y la publicidad que se hará, la que deberá adecuarse a los usos y costumbres.
   Luego del remate deberán informar, dentro del término de diez días,
del resultado de éste, acompañando justificación de la publicidad realizada.
   La omisión de estos requisitos aparejará la responsabilidad solidaria
del rematador y del acreedor que lo hubiere propuesto o designado.

                          PERENCION DE LA INSTANCIA
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