Fecha de Publicación: 23/08/1965
Página: 371-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 59

   (Tasación de inmuebles). - En los casos en que deba procederse a una
venta judicial y corresponda la tasación, tratándose de bienes inmuebles
se tendrá por valor de tasación el real que haya fijado la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o sus dependencias para los tributos nacionales, de acuerdo con el artículo 279
de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y en su defecto el valor
actualizado que resulte de acuerdo con los factores que figuran en el artículo 142 de la misma ley.
   Las Oficinas competentes expedirán la constancia respectiva sin requerir la planilla de contribución inmobiliaria.
   Presentada la constancia, se dará vista a los interesados; y a solicitud de cualquiera de ellos se procederá a la tasación de acuerdo 
con lo dispuesto en los artículos 902 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 
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