Fecha de Publicación: 23/08/1965
Página: 371-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 57

   (Escrituración de oficio). - Sustitúyese el artículo 922 del Código de
Procedimiento Civil por el siguiente:

      "Realizada la diligencia de remate, el Actuario pondrá los autos al
   despacho del Juez, quien aprobará sin mas trámite el remate mandando 
   que se otorgue de oficio la correspondiente escritura de compraventa 
   oblándose simultáneamente el precio, que se depositará a la orden del
   Juzgado.
      Las escrituras judiciales o que se otorguen de oficio, serán
   autorizadas por los escribanos que designen las partes obligadas al
   pago de los honorarios de las mismas. El Juzgado podrá fijar un plazo
   de oficio o a pedido de parte, a dicho escribano, prorrogable por una
   sola vez para autorizar la escritura. La prórroga se otorgará si se 
   justifica la razón de la demora; y vencida la misma, el Juzgado 
   designará, de Oficio un escribano al que fijará un último plazo so
   pena de lo dispuesto por el artículo 923. Las resoluciones judiciales
   que fijen plazos o designen escribanos serán inapelables.
      El comprador podrá pagar los impuestos y contribuciones necesarios
   para la escritura que le serán descontados, si justifica su pago ante
   la Oficina Actuaria."
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