Fecha de Publicación: 23/08/1965
Página: 371-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 55

   (Traba de embargo). - Sustitúyese el artículo 880 del Código de 
Procedimiento Civil por el siguiente:

      "El embargo se trabará por el Alguacil. Tratándose de inmuebles,
   naves, créditos o del general de derechos y acciones, el embargo
   quedará trabado con la resolución judicial que lo decreta, sin 
   intervención del Alguacil".

                              VENTAS JUDICIALES
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