Fecha de Publicación: 23/08/1965
Página: 371-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 53

   (Procedimiento monitorio). - Cuando se pida ejecución, en virtud de
alguno de los títulos que la aparejan, el Juez decretará inmediatamente
el embargo y mandará llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva
la cantidad reclamada, los intereses, tributos y costos.
   Si no considerase bastante el documento declarará que no hay lugar a
ejecución.
   Una y otra cosa sin noticia del deudor.
   En el mismo auto que decrete el embargo, citará de excepciones al
ejecutado.
   Si se opusieren excepciones, se procederá de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 889 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil.
   En caso contrario se irá directamente a la vía de apremio, salvo 
cuando se trate de embargo general de derechos y acciones en que deberá
esperarse la denuncia de bienes concretos de parte del ejecutante.
   Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto, la
ejecución no podrá decretarse sin previa intimación de pago al deudor
con plazo de tres días.
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