Fecha de Publicación: 23/08/1965
Página: 371-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 46

   (Reposición). - Sustitúyese el artículo 651 del Código de 
Procedimiento Civil por el siguiente:

      "El recurso de reposición tiene lugar contra las providencias
   mereinterlocutorias, a efecto de que el mismo Juez o Tribunal que las
   haya citado las revoque por contrario imperio.
      Este recurso se interpondrá dentro de tercero día contado desde el
   siguiente a la notificación y el Juez lo resolverá sin audiencia de la
   otra parte.
   De la resolución que recaiga, sea acordando o negando la reposición,
   no habrá recurso ulterior".
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