MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 41
(Unica citación). - Sustitúyese el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por el siguiente:
"Si el citado no comparece a la citación que se le haga o se
resiste a responder después de haber comparecido, o respondiere de una
manera evasiva, el Juez deberá tenerlo por confeso y mandará abrir el
pliego de posiciones, en su caso, sin perjuicio de apreciar en la
sentencia la eficacia de dicha confesión".