Fecha de Publicación: 23/08/1965
Página: 371-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 36

   (Repreguntas). - Sustitúyese el inciso 2.o del artículo 389 del Código
de Procedimiento Civil por el siguiente:

      "Podrán también presenciar la declaración y no interrumpirán a los
   testigos, pero al término de las deposiciones, les podrán formular, 
   por intermedio de sus abogados hasta diez repreguntas y solicitar las
   rectificaciones que consideren necesarias para conservar la fidelidad
   y exactitud de la declaración.
      El límite de diez repreguntas podrá ser sobrepasado si existe 
   justa causa a juicio del Juez o del Ministro que presida la audiencia.
   La resolución se adoptará en la respectiva audiencia sin ulterior 
   recurso.
      También podrán los magistrados -durante el interrogatorio- formular
   a los testigos las preguntas que consideren pertinentes".
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