Fecha de Publicación: 23/08/1965
Página: 371-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 22

   (Contraprueba). - Dentro de los diez días siguientes las partes podrán
ofrecer contraprueba o prueba de tachas en las personas de los testigos
propuestos.
   En caso de solicitarse como contraprueba diligencias que debieron pedirse dentro de los veinte primeros días el Juez, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 330, del Código de Procedimiento Civil podrá imponer las condenaciones procesales que correspondan.
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