Fecha de Publicación: 23/08/1965
Página: 371-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 16

   (Constitución de domicilio). - Si a la parte emplazada o citada en
forma, no hubiere comparecido fijando domicilio dentro del radio del Juzgado, sin perjuicio de lo previsto en el Título IX Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, el Juez dispondrá de oficio que le sean notificadas todas las providencias en la oficina del Tribunal o Juzgado,
con excepción de la sentencia definitiva. El auto que ordene la ratificación en la oficina se notificará en el domicilio.
   Practicada una notificación en el domicilio denunciado y siempre que
éste coincidiere con el real, se tendrá dicho domicilio como válido mientras no se constituya otro dentro del radio.
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