Fecha de Publicación: 23/08/1965
Página: 371-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 14

   (Excepciones). - No será necesario llenar el requisito de la 
conciliación en los juicios extraordinarios, ni en aquellos en que sean
parte el Estado o una persona jurídica de Derecho Público, ni cuando el
demandado sea representado por Defensor de Oficio. 

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