Fecha de Publicación: 05/08/1965
Página: 237-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 88

   Sustitúyese el artículo 15 de la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de
1961, por el siguiente:

      "ARTICULO 15. Del rendimiento del impuesto a la Renta de las 
   personas físicas y de las sociedades de capital que supere los $ 
   80:000.000.00 (ochenta millones de pesos) anuales se destinarán $ 
   10:000.000.00 (diez millones de pesos) anuales para la Caja de 
   Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y 
   Afines y $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) anuales para la
   Caja de Compensación N.o 34 con destino al Fondo Especial creado por
   el artículo 11 de la ley N.o 12.930, de 16 de octubre de 1961. Del
   expresado rendimiento, lo que supere la suma de pesos 150:000.000.00
   (ciento cincuenta millones de pesos) anuales, será destinado a partir
   del Ejercicio 1965 inclusive, al Fondo de Regularización de las 
   Pasividades creado por el artículo 148 de la ley N.o 12.761, de 23 de
   agosto de 1960, a los fines dispuestos por el artículo 155 de dicha
   ley y hasta un máximo de pesos 50:000.000.00 (cincuenta millones de
   pesos) anuales".
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