Fecha de Publicación: 05/08/1965
Página: 237-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 87

   Sustitúyese el apartado b) del artículo 7.o de la ley número 13.319, 
de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

   "b) Modifícase el artículo 269 de la ley N.o 12.804, de 30 de 
       noviembre de 1960, en su texto dado por el artículo 20 de la ley
       N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, que quedará redactado en la
       forma siguiente:

          ARTICULO 269. (Fecha cierta o comprobada).- A los efectos del
       impuesto la fecha cierta de una promesa de venta se determinará de
       acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1574, 1575 y 1578 del
       Código Civil. La fecha comprobada, a los efectos de la 
       determinación de la tasa aplicable, deberá ser acreditada con los
       recibos originales de los pagos de cuotas, certificaciones 
       contables o notariales o documentación similar. En el formulario
       de liquidación del impuesto quedará constancia circunstanciada de
       los elementos probatorios tenidos en cuenta, los que deberán ser
       agregados a los efectos de la inscripción. Los Registros Públicos
       podrán impugnar la validez de los documentos probatorios de la
       fecha de la promesa".
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