Fecha de Publicación: 05/08/1965
Página: 237-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 82

   Sustitúyese el apartado final del inciso 17 del artículo 2.o de la ley
N.o 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

      "Las utilidades o dividendos pagados con posterioridad al 23 de
   enero de 1965, cuya distribución hubiera sido dispuesta con 
   anterioridad, no se sujetará a la retención del inciso 4.o de este
   artículo, y se regirán por las normas del impuesto a las personas 
   físicas. Las utilidades o dividendos pagados con anterioridad a esa 
   fecha, se regirán igualmente por las normas del impuesto a las
   personas físicas".
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