Fecha de Publicación: 13/01/1965
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965.

Artículo 90

   Todos los beneficios especiales de movilidad fijados por leyes
vigentes o que se determinen en lo sucesivo sobre jubilaciones o 
pensiones en cualquiera de las Cajas Estatales de Previsión Social, sólo
se practicarán automáticamente por el organismo que corresponde, en la misma oportunidad establecida por la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre
de 1961, para el régimen general.
   Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares a
liquidar de oficio todas las reformas de sus pasividades y siempre que 
las mismas fueran más convenientes para sus afiliados.
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