Fecha de Publicación: 13/01/1965
Página: 97-A
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MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965.

Artículo 71

   En los Casinos explotados por el Estado se cobrará una entrada cuyo monto no será inferior a $ 10.00 (diez pesos) por persona y por vez. 
Podrá ser aumentada por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la
Comisión Honoraria, Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar. Queda 
prohibido el uso de contraseñas.

   La Comisión Honoraria, Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar 
tendrá a su cargo la recaudación. El monto de lo recaudado será vertido 
en cuenta especial del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. Para los gastos que demande la expedición de entradas y la percepción de su producido podrá destinarse hasta el 3 % (tres por
ciento) de éste.
   Del producido líquido de las entradas, el Ministerio de Instrucción 
Pública y Previsión Social entregará el 50 % (cincuenta por ciento) a la
Comisión Nacional de Educación Física, con destino al Comité Olímpico
Uruguayo, administrador del Fondo Olímpico, para las finalidades
previstas por la ley N.o 12.762, de 23 de agosto de 1960.
   El Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social dispondrá del
50 % (cincuenta por ciento) restante con las siguientes finalidades:

A) Un 50 % (cincuenta por ciento) para la construcción de gimnasios en
   establecimientos de enseñanza industrial, primaria y secundaria en el
   interior de la República y en los de enseñanza superior.

B) Un 50 % (cincuenta por ciento) para incrementar el rubro
   correspondiente del Item 6.01, destinado al establecimiento de 
   Hogares Estudiantiles en el interior de la República.

   Se derogan las normas contenidas en las leyes N.o 12.762 y N.o 13.032
que se opongan a esta disposición.
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