Fecha de Publicación: 13/01/1965
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965.

Artículo 5

   Sin perjuicio del descuento del 0.5 % (cero cinco por ciento) en las
asignaciones de los integrantes de las Fuerzas Armadas y Funcionarios de
la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, creado por el artículo 11
de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y de lo dispuesto en los
artículos 331 y 332 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961,
créanse, como recursos del "Servicio de Sanidad Militar", las siguientes
contribuciones sobre las retribuciones mensuales a los beneficiarios del
Servicio:

A) Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas, en
   actividad y retiro 1 % (uno por ciento).
B) Personal de Tropa de las Fuerzas Armadas en actividad y retiro 0.5 %
   (cero cinco por ciento).
C) Pensionistas Militares 1 % (uno por ciento).
D) Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales 0.5 % (cero cinco
   por ciento).
E) Funcionarios de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares 1 % (uno
   por ciento).
F) Funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional (los considerados en
   el artículo 331 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961) 1 %
   (uno por ciento).
G) Personal Policial ejecutivo del Código Bg, dependiente del Ministerio
   del Interior, en actividad, retiro y jubilado de las categorías de
   Jefes y Oficiales 1 % (uno por ciento).
H) Personal Policial ejecutivo del Código Bg, dependiente del Ministerio
   del Interior en actividad, retiro y jubilado de la categoría de Tropa
   0.5 % (cero cinco por ciento).
I) Funcionarios civiles del Servicio de Sanidad Militar y sus 
   Dependencias 1 % (uno por ciento).

   Los Habilitados de las dependencias de los Ministerios de Defensa 
Nacional e Interior, los Habilitados de las Unidades Militares y los
Organismos que efectúan pagos de haberes y pasividades a los integrantes
de las Fuerzas Armadas, a los Retirados y Pensionistas Militares, Funcionarios Civiles, Jubilados y Funcionarios Policiales Jubilados y en
retiro, etc., retendrán directamente el importe de los descuentos dispuestos en este artículo de esta ley para su depósito en la Tesorería
del Servicio de Sanidad Militar, en los plazos legales correspondientes.
   La Tesorería del Servicio de Sanidad Militar abrirá una cuenta 
especial en el Banco de la República en la que depositará estos recursos
girando contra la misma para su empleo.
   Los saldos no utilizados dentro del Ejercicio pasarán automáticamente
al Ejercicio siguiente.
   El Servicio de Sanidad Militar verterá a la Jefatura de Policía de 
Montevideo el 50 % (cincuenta por ciento) de la suma recaudada de las planillas presupuestales de esa repartición, por la aplicación de los apartados G) y H) de este artículo, con destino a Sanidad Policial para
la atención de los familiares del Personal Policial.
   El Servicio de Sanidad Militar podrá aplicar la totalidad de estos 
recursos a la adquisición de medicamentos, equipos hospitalarios, de laboratorios, víveres, vestuarios, ampliación y conservación de
edificios, equipos y material rodante y demás gastos de funcionamiento
con exclusión de retribuciones por prestación de servicios personales y adquisición de vehículos de paseo.
   El Poder Ejecutivo reglamentará el derecho de asistencia integral de
todo el Personal Militar, Policial y Civil, con su familia, así como los derechos que gozarán sus titulares, en un plazo no superior a 90 días a
partir de la fecha de sanción de esta ley.
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