Fecha de Publicación: 03/03/1964
Página: 380-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 09/03/1964.

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 23 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939,
modificado por el artículo 1.o de la ley N.o 12.491, de 9 de enero de
1958, por el siguiente:

   "Artículo 23. El capital del Departamento Bancario será de $ 
1.500:000.000.00 (mil quinientos millones de pesos) que se integrará:

a) Con el actual capital realizado del Instituto, de pesos 193:250.345.58
   (ciento noventa y tres millones, doscientos cincuenta mil trescientos 
   cuarenta y cinco pesos con cincuenta y ocho centésimos).
b) Con el 80 % (ochenta por ciento) del importe líquido de las utilidades
   anuales del Banco, destinándose el 20 % (veinte por ciento) restante
   para su Fondo de Reserva. Una vez integrado todo el capital autorizado
   por este artículo, la totalidad de las utilidades se destinará a Fondo
   de Reserva.
      La expresada distribución de utilidades se efectuará una vez
   cubiertas las contribuciones a Rentas Generales que establezca la ley,
   las que en ningún caso podrán sobrepasar el 50 % (cincuenta por
   ciento) de las utilidades líquidas del Banco.
c) Con los recursos que se fijen por ley".
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