Fecha de Publicación: 03/03/1964
Página: 380-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 09/03/1964.

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 20 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939, 
modificado por el artículo 1.o de la ley N.o 11.625, de 16 de noviembre
de 1950, por el siguiente:

   "Artículo 20. El Departamento de Emisión podrá redescontar:

a) Al Departamento Bancario del Banco de la República, a los bancos 
   particulares y a las cajas populares documentos comerciales 
   relacionados con la negociación de mercaderías, materias primas, 
   ganados y frutos del país, que lleven, por lo menos, dos firmas 
   solventes, una de las cuales deberá ser de dichas instituciones y que
   venzan dentro de un plazo de 180 días contados a partir de sus 
   redescuentos.
b) Al Departamento Bancario del Banco de la República documentos 
   originados en préstamos de fomento a la producción agropecuaria e 
   industrial a plazos mayores que los previstos en el inciso anterior.
   El Banco de la República hará uso de esta facultad cuando la situación
   de la economía nacional lo justifique para alcanzar un más alto nivel
   de producción, ocupación e ingreso real. Esta decisión deberá ser 
   adoptada con 4 votos conformes del Directorio del Banco de la 
   República. Cada vez que se recurra a este sistema especial de 
   redescuentos, se dará cuenta circunstanciada al Poder Ejecutivo, y se
   hará de público conocimiento, indicando por lo menos lo siguiente:

   1) Situación económica y financiera.
   2) Repercusiones que resultaren a consecuencia de la aplicación de
      esta medida en la liquidez de la economía, los niveles de precios,
      el ingreso y su distribución y las reservas de oro y divisas.

c) Al Departamento Bancario del Banco de la República, los documentos de
   adeudos correspondientes a las operaciones que se mencionan a 
   continuación:

      El Banco de la República podrá abrir líneas de créditos a favor de
   las Sociedades Cooperativas Agropecuarias, de Producción Industrial y
   de Consumo, regidas por las leyes Nros. 10.008 y 10.761, de 5 de abril
   y de 15 de agosto de 1941 y 1946 respectivamente.
      Estos créditos no podrán superar, en el caso de las Cooperativas de
   Consumo, a su capital social efectivamente integrado por los afiliados
   a ellas.
      En el caso de las Cooperativas Agropecuarias y de las Cooperativas
   de Producción Industrial se otorgarán créditos hasta un monto no 
   superior al capital social adicionado al monto de los bienes de 
   producción de cada una de las Instituciones, tomados éstos por su
   valor real. En los casos de Cooperativas en formación se admitirá que
   las mismas presenten sus solicitudes de crédito especial, de acuerdo
   a las normas prescriptas en los incisos anteriores, pero estos
   créditos no se harán efectivos hasta tanto no obtengan la aprobación
   de sus Estatutos.
      Los préstamos que se acuerden bajo este régimen tendrán un plazo 
   máximo de 3 años y su forma de amortización, monto y demás condiciones
   serán regulables en función del destino de la operación y/o ramas de
   actividad de la cooperativa prestataria. El Banco podrá exigir las
   garantías que estime suficientes, pudiendo consistir éstas, en caso de
   sociedades cooperativas de consumo, en la cesión a favor de dicha
   Institución, de los derechos de retención de haberes que la Ley
   hubiera acordado a aquéllas".

      Los billetes así emitidos serán retirados de la circulación a
medida que se amorticen o cancelen los documentos redescontados.
Ayuda