Fecha de Publicación: 07/02/1964
Página: 190-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 91

   Cuando se constate la existencia de defraudación en los adeudos de
impuestos, declarados para ampararse a lo dispuesto por el artículo 82 de
la presente ley, caducarán las facilidades acordadas y se aplicarán al
contribuyente las sanciones correspondientes.
   Cuando se practique una reliquidación de impuestos por el propio
contribuyente o por la Administración, de la que surja una diferencia que
no exceda del 20 % (veinte por ciento) del monto total del impuesto 
declarado por el contribuyente, éste podrá acogerse por dicha diferencia
a las disposiciones establecidas en el artículo 82 de esta ley.

                     Impuesto de Enseñanza Primaria
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