Fecha de Publicación: 07/02/1964
Página: 190-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 90

   Los bancos, casas bancarias, cajas populares e instituciones análogas
que operen con fondos provenientes del ahorro público, no podrán conceder
ni renovar créditos mayores de $ 5.000 (cinco mil pesos) a personas físicas o jurídicas, sin exigir previamente declaración jurada, en la
cual se haga constar que los peticionantes y sus garantes no eran
deudores de impuestos nacionales al 31 de diciembre de 1963, o que siéndolo, han convenido regímenes de consolidación y no se encuentran atrasados en más de tres cuotas en el pago de los mismos.
   Si en dicha declaración se hicieren constancias falsas o incompletas o
se realizare en ella simulación u ocultación de deudas, se podrá imponer
a los deudores una multa de hasta cinco veces el importe adeudado, sin 
perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
   La falta de cumplimiento de las obligaciones emergentes del inciso 1.o
de este artículo hará a las instituciones prestamistas solidariamente 
responsables del pago de la deuda de los peticionantes.
   Las exigencias previstas en este artículo comenzarán a regir a los
seis meses de la fecha de promulgación de esta ley y se extenderán hasta
el 31 de diciembre de 1965.
Ayuda