Fecha de Publicación: 07/02/1964
Página: 190-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 84

   Regularizada la situación del contribuyente en los términos establecidos en los artículos 82 y 83, las oficinas recaudadoras dispondrán la clausura de los procedimientos. Si los mismos estuvieran tramitándose en vía judicial, la clausura será dispuesta a solicitud de
la correspondiente Oficina por el magistrado que entienda en el juicio,
decidiendo al mismo tiempo el cese y levantamiento de los embargos y
demás medidas precautorias decretadas. Los tributos causados en el juicio
se considerarán de oficio.

   A los procuradores y abogados fiscales se les liquidará el 50 % (cincuenta por ciento) de la participación en las multas, recargos y/o
intereses, que les correspondiere por las gestiones judiciales de cobro que hubieren iniciado con anterioridad al 30 de setiembre de 1963, de las
deudas que se presentaren a la consolidación dispuesta por el artículo 82
de esta ley. Regirán a estos efectos los límites establecidos por el artículo 18, de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960. El pago de
esta participación se efectuará en forma proporcional a la cobranza que
se realice del adeudo impositivo.
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