Fecha de Publicación: 07/02/1964
Página: 190-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 7

   En caso de existir discrepancias entre los distintos Organismos sobre los débitos o créditos respectivos las cantidades no discutidas se 
compensarán, sometiéndose las diferencias a resolución del Tribunal de
Cuentas de la República (artículo 210, párrafo 2.o de la Constitución),
sin perjuicio de la competencia jurisdiccional ulterior, que pudiere corresponder al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con
el artículo 313 de la Constitución.
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