Fecha de Publicación: 07/02/1964
Página: 190-A
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 60

   Sustitúyese el artículo 39, de la ley número 13.032, de 7 de diciembre
de 1961, por el siguiente:

      "Artículo 39. Los negocios que desarrollen total o parcialmente 
   actividades sujetas a autorización por la autoridad competente,
   determinados por el Poder Ejecutivo, así como los vendedores
   ambulantes y quienes exploten reñideros de gallos, deberán abonar una
   tasa de $ 200.00 (doscientos pesos) por concepto de autorización ante
   la oficina que indique la reglamentación.
      Anualmente se acreditará ante la misma oficina por parte de los
   interesados que se encuentren en condiciones de seguir ejerciendo la
   actividad correspondiente y que han cumplido todas sus obligaciones
   fiscales, debiendo abonarse en cada oportunidad una tasa de $ 200.00   
   (doscientos pesos) por concepto de vigilancia de funcionamiento.
      La oficina competente de acuerdo a esta norma deberá solicitar a
   las Jefaturas de Policía que procedan a la clausura de aquellos 
   negocios que no cumplan las obligaciones referidas en los incisos 
   precedentes.
      Quedarán exonerados del pago de las tasas a que se refiere este 
   artículo los vendedores ambulantes de diarios, revistas, libros, 
   flores, cigarros, cigarrillos y de toda clase de comestibles.
   Quedarán asimismo exonerados los afiladores, paragüeros, fotógrafos
   ambulantes y vendedores y repartidores de casas comerciales que
   figuren en las respectivas planillas de trabajo. No se permitirá la
   venta ambulante de especialidades farmacéuticas, con excepción de los
   vendedores dependientes de los laboratorios autorizados por el 
   Ministerio de Salud Pública. Tampoco se permitirá la venta ambulante
   de bebidas alcohólicas.
      Los vendedores ambulantes que fueren sorprendidos por los 
   funcionarios fiscales ejerciendo su actividad sin haber abonado la 
   correspondiente tasa, se harán pasibles a una multa equivalente a otro
   tanto de la tasa omitida. El procedimiento a seguir en ese caso será
   el establecido por los artículos 950 y siguientes del Código de 
   Procedimiento Civil.
      En todos los casos procederá el previo comiso de los artículos 
   destinados a la venta, sus enseres y los elementos de transporte.
      Los efectos comisados deberán ser depositados en la Seccional 
   Policial correspondiente. La Administración deberá iniciar el 
   procedimiento judicial dentro de las cuarenta y ocho horas de
   efectuado el comiso. La venta de los bienes comisados podrá efectuarse
   sin previa tasación."

                      Impuesto a las Entradas Brutas
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