Fecha de Publicación: 07/02/1964
Página: 190-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 6

   Las compensaciones a que se refiere el artículo anterior se realizarán
por intermedio de la Contaduría General de la Nación y de acuerdo a los 
saldos existentes al 31 de diciembre de 1963.
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