Fecha de Publicación: 07/02/1964
Página: 190-A
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 46

   Sustitúyese el artículo 152, de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 10, de la ley N.o 13.032,
de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:

      "Artículo 152. (Pagos anticipados y facilidades). En cualquier 
   momento del trámite sucesorio, podrán los interesados o cualquiera de
   ellos efectuar pagos a cuenta del impuesto de herencia adeudado y que
   no haya sido objeto de liquidación provisoria o definitiva. Los 
   contribuyentes podrán solicitar facilidades para el pago del impuesto
   ante la respectiva ejecutoriado el auto probatorio de la liquidación 
   provisoria o definitiva, acreditando causas justificadas, que serán 
   apreciadas por la Administración. Deberán optar por uno de los 
   siguientes planes: entregas dentro del plazo para el pago del impuesto
   del 10 %, 20 %, 30 % o 50 % del importe adeudado, y el saldo, 
   respectivamente, en no más de 12, 18 24 o 36 cuotas mensuales e
   iguales de amortización, con el interés del 12 % (doce por ciento)
   anual sobre los saldos deudores, pagadero con cada cuota. Los
   intereses de mora serán del 2 % (dos por ciento) mensual y el atraso
   en el pago de más de dos cuotas dará lugar al reclamo de la totalidad
   de la deuda, con lo expresados intereses moratorios."

                    Impuestos de Timbres y Papel Sellado
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