Fecha de Publicación: 07/02/1964
Página: 190-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 21

   (Cuentas impersonales). Las cuentas con denominación impersonal abonarán el impuesto creado por el artículo 13 a la tasa del 1.33 % (uno
con treinta y tres por ciento), sin aplicarse la exoneración establecida
por el inciso a) del artículo 14. Regirán al respecto las normas establecidas en los artículos 79 y 80 de la ley N° 11.924, de 27 de marzo
de 1953.
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