Fecha de Publicación: 07/02/1964
Página: 190-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 17

   (Oficina Recaudadora). El impuesto se liquidará por declaración jurada
y será recaudado por la Dirección General Impositiva a través de sus oficinas, en el tiempo y forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
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