Fecha de Publicación: 07/02/1964
Página: 190-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 10

   No obstante lo dispuesto por el artículo anterior el Banco de la 
República podrá efectuar adelantos a los Organismos acreedores hasta por
el 50 % (cincuenta por ciento) de las cantidades documentadas a su favor.
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