Fecha de Publicación: 17/07/1963
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 8

   Derógase el inciso final del artículo 57 de la ley N° 10.808 y
modificase el artículo 83 de la misma, reformado por la ley N° 12.990, que
quedará redactado en la siguiente forma:

   "Artículo 83. Las vacantes a llenarse anualmente serán las que se
produzcan conforme a lo establecido en el Título IV, Capítulo I y demás
disposiciones pertinentes desde el 1° de marzo del año anterior hasta el
último día de febrero del año considerado.
   Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, cuando las vacantes a
proveerse cada año, no alcanzaren a la tercera parte del número de
Oficiales en condiciones de ascensos en los grados de Guardia Marina a
Capitán de Fragata, inclusive, del cuerpo General y de sus equivalentes
del Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad y en los grados de
Guardia Marina a Capitán de Corbeta en el Cuerpo de Aprovisionamiento y
Administración, se ascenderá como mínimo, en cada uno de estos grados y
Cuerpos, hasta dicha cantidad, además de los comprendidos en el artículo
79.
   Para la determinación del tercio de las vacantes a proveerse, cuando
el número de ellas no sea exactamente divisible, se computará con una
unidad más la fracción decimal que se obtuviera.
   No existiendo vacantes normales, se procederá a pasar a situación de
retiro al Contraalmirante más antiguo a fin de asegurar un mínimo de una
vacante cada dos años. Igual sistema se aplicará cada tres años al
Capitán de Navío más antiguo, siempre que compute 30 años de servicios,
como mínimo, del Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad y cada
cuatro años al Capitán de Fragata más antiguo del Cuerpo de
Aprovisionamiento y Administración".
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